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miércoles, 31 de agosto de 2016
Consejos en caso de divorcio
Como cada año después de las vacaciones muchas parejas piensan en separarse o divorciarse, si es su caso siga estos consejos:
1.- Aunque parezca obvio el primer consejo es que se asesore per un abogado/a especialista en Derecho de Familia, la separación o el divorcio son situaciones que requieren tomar muchas decisiones, qué podemos hacer con nuestra vivienda, qué derechos-obligaciones tenemos con respecto a nuestros hijos, qué pasa con el negocio familiar y un largo etc.
2.-Recopile información económica, qué gastos e ingresos tiene la unidad familiar.
3.- Solicite un certificado literal del matrimonio y del nacimiento de sus hijos en el Registro Civil.
Si está pensando en separarse o divorciarse consúltenos,podemos ayudarle.
María José Horcajada
Abogada matrimonialista
jueves, 23 de octubre de 2014
El impago de la pensión de alimentos y el incumplimiento de las relaciones parentales pueden constituir un delito
Nuestro Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, regula en la SECCIÓN 3ª DEL CAPITULO III DEL TÍTULO XII del LIBRO II del CODIGO PENAL los Delitos relativos al abandono de la familia, menores e incapaces, en sus artículos 226 y 227 .
Entre las
conductas que el Código Penal tipifica como constitutivas de los delitos
de abandono de familia, menores o incapaces, bajo la regulación contenida en
la Sección 3ª del Capítulo III del
Título XII del Libro II del Código Penal, en primer lugar encontramos, aquellas
consistentes en dejar de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a
la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la
asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se halle necesitado y que
constituyen el delito de abandono de
familia, previsto en el art. 226 del Código Penal, que
establece “ El que dejare de cumplir los deberes legales de
asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el
sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen
necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa
de seis a 12 meses. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez
años”.
El bien jurídico protegido, como
advertimos, lo constituye el derecho
subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, el cónyuge y en su caso los
ascendientes de una persona ( STS de 28 de junio de 1988 y 30 de octubre de
1990).
En relación a este tipo delictivo, debemos advertir que se trata de un delito
de omisión (STS de 3 de marzo de 1987,
entre otras), porque el comportamiento que se sanciona consiste en un no hacer
por parte de una persona que se encuentra obligada a observar un determinado
comportamiento positivo ( STS de 14 de enero de 1992). Éste delito se sustenta,
en la conducta común y genérica del incumplimiento de los deberes legales de
asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio ( STS de 3 de marzo de 1987),
incumplimiento que para alcanzar categoría delictiva ha de tener por causa
específica, alternativa o conjuntamente, el abandono malicioso del domicilio
conyugal o la conducta desordenada del que incumple aquella asistencia,
habiendo declarado el Tribunal Supremo que “ abandono malicioso” , equivale a
separarse sin justificación, móvil, razón o pretexto fundamentado, residiendo
la causa exclusiva en el capricho o arbitraria e irrazonable decisión del
cónyuge acusado, y en segundo lugar, por
“ conducta desordenada”, el Tribunal Supremo considera que debe entenderse todo comportamiento
reprochable y en general todo lo que se aparte de un comportamiento normal
y honesto, que como consecuencia
conlleve la indigencia o el desamparo de sus familiares, quebrantando el buen orden y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones anejas a las
relaciones familiares y paterno–filiales
que comprometa la subsistencia de
aquellos a quienes legalmente debe dispensar tal prestación.
Asimismo, la jurisprudencia para considerar
que existe dicho hecho delictivo, viene
exigiendo la existencia del elemento
subjetivo, “ dolo específico de
abandono”, consistente en la denominada “ voluntaria y maliciosa omisión del
cumplimiento de los referidos deberes “. En este sentido, los requisitos
necesarios para la comisión de este delito de abandono de familia son: la omisión de los deberes de asistencia,
el abandono malicioso y voluntario en relación con la posibilidad de cumplirlos, y el requisito de que exista cierta permanencia
de la situación creada.
En segundo lugar, dentro de los delitos de
abandono de familia, menores o
incapaces, nuestro Código Penal también recoge en la Sección 3ª del Capítulo
III del Título XII del Libro II del Código Penal, el delito de impago de pensiones alimenticias previsto en el art. 227
del Código Penal disponiendo que : El
que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no
consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus
hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en
los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso
de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de
tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Según el art. 124 del Código Civil se
entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica de los hijos, incluyendo la
educación. El derecho a la pensión de
alimentos a favor de los hijos esta instituido en el art. 39 de la Constitución
Española, y en los art.110, 111, 146 y 154 del Código Civil, por ello la
pensión de alimentos de los hijos es prioritaria, y son los padres los
obligados a prestar alimentos a los hijos menores, sin que sirva de excusa la
separación, divorcio o nulidad matrimonial. ( Art. 92 del Código Civil).
El art. 226 del Código Penal tiene como
finalidad evitar el incumplimiento reiterado y voluntario del obligado al pago,
adoptándose una especial protección respecto a los hijos menores, en orden a facilitar la obtención de las cantidades
adeudadas.
Nos hallamos ante un delito especial
propio, en la medida en que el delito de impago de pensiones alimenticias solo
puede ser cometido por aquella persona que estando obligada por sentencia o
convenio judicial a realizar el pago en uno de los procedimientos contenidos en
el propio artículo, bien de la pensión de alimentos a favor de los hijos o bien
de la pensión compensatoria al ex cónyuge. Para ejercitar la acción penal
resulta competente el juzgado del lugar de la comisión del hecho delictivo, es
decir, el del lugar donde deba producirse el pago a los beneficiarios.
El bien jurídico protegido lo constituye la
seguridad familiar, más concretamente, la seguridad de los miembros de la
familia que pueden encontrarse ante una situación más vulnerable tras la
ruptura de la unidad familiar. El delito
de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, constituye un
delito de peligro abstracto, dado que la consumación del delito se produce por
la realización de la conducta típica de dejar de pagar durante dos mese
consecutivos o cuatro meses no consecutivos la pensión a la que está obligado
por convenio judicial o sentencia, sin que se exija el haberse producido un
resultado efectivo ( hijos desnutridos por no haber pagado la pensión, etc..),
de tal modo que aunque los hijos no hubieran padecido ningún perjuicio, resulta
posible la imputación del delito.
La jurisprudencia viene exigiendo que “para la consumación de la infracción, no
basta el simple incumplimiento de deberes, sino que es preciso que dicho
incumplimiento se haya producido de manera maliciosa, es decir, sin
justificación, sin base, sin motivación alguna, por puro capricho y arbitraria
e irrazonable decisión del acusado” (SAP
Badajoz de 5 de diciembre de 2013, rec.528/2013).
Por tanto, para que se entienda cometido el
delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal, tal y como
sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala de lo Penal, Sección
1ª, número 185 de fecha 13 de febrero de 2001, deben concurrir varios
requisitos. En primer lugar que existe una resolución firme ( sentencia de
divorcio, nulidad, separación, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno
de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que
están a cargo del otro progenitor. Es el título judicial que sirve de
acreditación ante dicho incumplimiento. En segundo lugar, que haya una conducta
omisiva, es decir que se produzca el impago de la prestación económica establecida
durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternos. Y en tercer lugar, hace
falta la existencia de un elemento de carácter subjetivo, que hace especial
referencia al dolo o a la intencionalidad de quien no paga la prestación al que
viene obligado, en el sentido de que no paga “ no porque no pueda” si no porque
no quiere. Para ello, es preciso que se acredite la voluntad consciente y
querida por la persona obligada al pago de no querer realizar esa conducta. Es
decir, que a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista
voluntariedad de no pagar, llamada, omisión dolosa del pago.
Mª José Horcajada
Abogadowww.horcajada-abogados.com
lunes, 22 de julio de 2013
¿Puede uno de los progenitores cambiar unilateralmente de colegio a los hijos?
La patria potestad aparece configurada en
nuestro ordenamiento jurídico como el conjunto de derechos que la ley confiere a los
padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores
no emancipados, para asegurar el cumplimiento
de las cargas y obligaciones que les incumben,
igualmente respecto a su sostenimiento y educación, con reflejo normativo en los art. 154 y del Código Civil y 236-8 del Código Civil de Catalunya en los
que se establece el ejercicio compartido
de la patria potestad a no ser que en la sentencia por la que se acuerde la
guarda o custodia o el divorcio se establezca lo contrario.
Por lo tanto, el progenitor que tiene la
custodia del menor no puede unilateralmente, por ejemplo, cambiar
de colegio a sus hijos. La potestad
parental respecto a los hijos conforme
a lo previsto en los mencionados
preceptos, debe ser ejercida conjuntamente, y en caso de vida separada de los
progenitores, el Código Civil de Catalunya en su art. 236-11.6 prevé que el
progenitor que este ejerciendo la potestad parental, debe contar con el
consentimiento expreso o tácito del
otro para decidir cualquier aspecto que afecte al núcleo esencial de la patria
potestad, como así es, el tipo de
enseñanza de los hijos.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no regula ningún procedimiento adecuado para resolver estas controversias,
si bien, la cuestión está resuelta en el art. 156 del Código Civil y respectivamente en el art. 236-13 del Código Civil de
Catalunya, en los cuales en caso de desacuerdo en cualquier cuestión que afecte
al ejercicio de la patria potestad, podrá acudir al Juez, quien después de oír
a ambos y al hijo si tuviese suficiente juicio y, en
todo caso, si fuera mayor de doce
años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre, mediante un procedimiento
de jurisdicción voluntaria en solicitud de resolución de controversia o
conflicto en el ejercicio de la potestad parental.
La patria potestad tiene que estar
orientada, en su ejercicio, en beneficio de los hijos, al estar instituida y
pensada básicamente como medida
de protección del hijo menor.
Por ejemplo,
como decimos, pueden surgir discrepancias entre los
progenitores en cuanto a la elección del colegio de los hijos, facultad que
está integrada en la patria potestad, por lo que, a falta de acuerdo, conforme a lo anteriormente
mencionado, deberá resolver el Juez que, después de oír a
ambos y al hijo en todo caso si este
tuviera mas de 12 años, atribuirá la
facultad de decidir al padre o a la madre.
Llama
la atención que una vez, interpuesta esta demanda
de jurisdicción voluntaria interesando la resolución del conflicto en ejercicio
de la patria potestad, el tribunal no resuelve que decisión concreta hay que tomar, por ejemplo
respecto a la elección de centro escolar, si no lo que lo que acuerda es qué
progenitor es el que tiene que decidir.
El tribunal competente
será aquél que dicto sentencia o resolución atribuyendo el ejercicio conjunto
de la patria potestad, ante el que debe presentarse la demanda.
El tribunal, después de admitir
a trámite la petición, oirá al otro
progenitor sobre la cuestión, y a los hijos si tuviesen suficiente juicio,
acordando en casos muy especiales la
intervención del equipo técnico del juzgado. Debemos
indicar que el hecho de que el otro progenitor se oponga no hará que el procedimiento devenga contencioso, puesto que, como hemos
indicado, es un expediente de jurisdicción voluntaria, en solicitud judicial de
resolución de conflicto en ejercicio de la potestad parental, en el que el
Ministerio Fiscal tendrá audiencia.
Una vez celebradas las preceptivas
audiencias a las partes y las
exploraciones, el tribunal dictara un auto por el que atribuirá al padre o a la madre
la facultad de decidir.
Contra el auto que atribuya a uno de los
progenitores la facultad de decidir, según el reiterado criterio de la
jurisprudencia, no cabe interponer recurso alguno, ni de reposición ni de
apelación. ( AP Barcelona, Sec.18ª Auto de 6 de septiembre
de 2007 y AP de Madrid, Secc.22ª, Auto de 25 de mayo
de 2007).
Indicar que en caso de especial urgencia,
por ejemplo que el curso escolar se
inicie en breve o bien que se deba formalizar
la matricula y de lo contrario
pudiera quedar sin plaza la menor,
es posible tramitar
este expediente de jurisdicción voluntaria en resolución de controversia en el
ejercicio de la potestad parental mediante
procedimiento de medidas urgentes al amparo
de lo previsto en el art. 158 del C.Civil.
Mª José Horcajada
Abogado Familia Lleida
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miércoles, 20 de febrero de 2013
Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de divorcio.Controversías entorno a la atribución del uso de garajes,almacenes,huertos,terrenos o zonas de recreo anexas a la vivienda
En caso de separación o divorcio puede
adjudicarse la vivienda que ha sido domicilio
familiar, al cónyuge al que se le
otorga la guarda y custodia de los hijos menores,
en interés y beneficio de los hijos y en
tanto estos permanezcan
residiendo en el domicilio.
El
problema surge cuando el domicilio familiar,
está constituido además de por la
vivienda en sí misma, por otros elementos
anexos, tales como
almacenes, garajes, o en aquellos
casos en que la vivienda se encuentra
incluida en el interior de una finca rodeada de huertos, terrenos o zonas de
recreo exteriores.
En estos supuestos, los
tribunales, vienen otorgando el uso de
estos elementos, huertos, terrenos, almacenes
o garajes, al mismo cónyuge al que se le atribuye el uso de la
vivienda conyugal, cuando estos elementos anexos no sean susceptibles de aprovechamiento independiente o bien formen
parte de la misma vivienda o
bien se integren en la conjunto de la finca en la que se encuentra sita
la vivienda familiar.
Existe reiterada
Jurisprudencia, en concreto la reciente Sentencia
de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, Sección2ª de 3 de enero de 2011, en la que se interesaba que a
pesar de atribuirse el uso de la vivienda a la esposa, se solicitaba por el
esposo se le concediera el uso del huerto adyacente a la vivienda, si bien, se sostiene que dicha solicitud no
puede ser acordada, por cuanto en primer
lugar no parece que el huerto pueda ser usado de manera
independiente habida cuenta forma
parte de la finca en la que se encuentra la vivienda, y en segundo lugar por entender que sería una fuente innecesaria
de conflictos en claro perjuicio de los menores.
No podemos pasar
por alto, la conflictividad que se generaría
en caso de que se pudiera
atribuir el uso de la vivienda familiar
a un cónyuge y el uso del garaje, almacén
o del huerto o de la zona de recreo exterior que rodea a la vivienda a otro cónyuge.
La AP de Santa Cruz
de Tenerife, en su Sentencia nº 501/2002 de 19 de julio de 2002, considera
que debe atribuirse tanto la vivienda como
los elementos que la compongan ( huertos, zonas de recreo, garajes, almacenes) , a quien tengan atribuido el uso de la
vivienda, puesto que resulta del todo incompatible
con los efectos de la separación conyugal
el mantenimiento de una convivencia o proximidad de los cónyuges, y más
en aquellos supuestos en que queda acreditado que la configuración de la
vivienda o de la finca resulta inhábil para el libre desarrollo de vidas
independientes, pues favorece y hace posible la fiscalización por uno de los cónyuges
de la vida del otro.
Todos alcanzamos
a comprender y así los entienden nuestros Tribunales que esa proximidad
no sería ni muchos menos beneficiosa para la libre vida de uno y otro
esposo, ni para el buen desarrollo personal de los niños que se verían abocados
a ver escenas de distanciamiento y
conflictos entre sus padres que ellos no alcanzarían a comprender
ni aceptar, y por tanto estas
situaciones deben ser evitadas a todas luces en protección tanto del interés de
los menores como
a fin de garantizar el derecho de uso y libertad del cónyuge al que se le
atribuye el uso de la vivienda familiar.
lunes, 10 de septiembre de 2012
¿Cuesta lo mismo separarme que divorciarme?
Una de las primera
preguntas que me formulan los clientes cuando acuden a mi despacho profesional es la diferencia entre
separación y divorcio y si los costes del procedimiento
son mayores en uno o en otro caso .
Al respecto comentar que tras la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil ya no es necesario separarse previamente para acceder al divorcio sino que pasados tres meses desde la celebración del matrimonio puede solicitarse el divorcio sin necesidad de alegar ningún motivo.
En cuanto al procedimiento de divorcio y el de separación son similares, lo único que cambia es lo que solicitamos al Juez, la separación o el divorcio y depende de lo que solicitemos los efectos son diferentes.
En el caso de separación judicial no se extingue el vínculo matrimonial por lo que no puede contraerse matrimonio con otra persona porque el matrimonio continúa vigente entre los cónyuges.
El art. Artículo 83 del CC predica
textualmente:”. La sentencia de
separación produce la suspensión de la vida común
de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el
ejercicio de la potestad doméstica.”
El divorcio por su parte produce los mismos efectos que la separación pero además se disuelve el vínculo matrimonial con lo cual los cónyuges podrán volver a casarse con otra persona si lo estiman oportuno.
En nuestro despacho
profesional los honorarios son idénticos en caso de procedimiento de separación o de divorcio, aconsejamos la separación en los casos en los cuáles existe
alguna posibilidad de reconciliación entre la pareja.
Mª José Horcajada
martes, 14 de agosto de 2012
¿Quién debe abonar el IBI y los gastos de la vivienda tras la separación o el divorcio?
Apreciados lectores,
A la hora de contestar a esta pregutna me referiré a la CA de Cataluña que tras el Nuevo Código Civil de Cataluña Libro Segundo de la Persona y Familia , LLei 25/2010, de 29 de julio de 2010 introduce una nueva y novedosa norma sobre la cuestión, especialmente en cuanto al IBI.
La mencionada ley cuando regula los efectos de la nulidad del matrimonio, la separación o el divorcio , establece como uno de ellos la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar os transcribo a continuación los dos artículos que hacen referencia a esta cuestión.
A la hora de contestar a esta pregutna me referiré a la CA de Cataluña que tras el Nuevo Código Civil de Cataluña Libro Segundo de la Persona y Familia , LLei 25/2010, de 29 de julio de 2010 introduce una nueva y novedosa norma sobre la cuestión, especialmente en cuanto al IBI.
La mencionada ley cuando regula los efectos de la nulidad del matrimonio, la separación o el divorcio , establece como uno de ellos la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar os transcribo a continuación los dos artículos que hacen referencia a esta cuestión.
"ARTÍCULO 233-20 Atribución o distribución del uso de
la vivienda familiar
1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su menaje a uno de ellos, con objeto de satisfacer, en la parte que corresponda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por periodos determinados.
2. Si no hay acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial tiene que atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.
3. No obstante el que establece el apartado 2, la autoridad judicial tiene que atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesidad en los casos siguientes:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si a pesar de corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad.
4. Excepcionalmente, aunque haya hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene la guarda si es el más necesidad y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, se tiene que hacer con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga se tiene que pedir, al más tarde, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y se tiene que tramitar por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la otros residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
7. La atribución del uso de la vivienda, si este pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, se tiene que ponderar como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente merite el otro cónyuge.
ARTÍCULO 233-23 Obligaciones por razón de la vivienda
1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidas los seguros vinculados en esta finalidad, se tienen que satisfacer de acuerdo con el que disponga el título de constitución.
2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual son a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso."
1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su menaje a uno de ellos, con objeto de satisfacer, en la parte que corresponda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por periodos determinados.
2. Si no hay acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial tiene que atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.
3. No obstante el que establece el apartado 2, la autoridad judicial tiene que atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesidad en los casos siguientes:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si a pesar de corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad.
4. Excepcionalmente, aunque haya hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene la guarda si es el más necesidad y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, se tiene que hacer con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga se tiene que pedir, al más tarde, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y se tiene que tramitar por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la otros residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
7. La atribución del uso de la vivienda, si este pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, se tiene que ponderar como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente merite el otro cónyuge.
ARTÍCULO 233-23 Obligaciones por razón de la vivienda
1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidas los seguros vinculados en esta finalidad, se tienen que satisfacer de acuerdo con el que disponga el título de constitución.
2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual son a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso."
Por
lo tanto y en base a la mencionada
regulación los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de
comunidad y suministros,
y los tributos y las tasas de devengo anual son a cargo del cónyuge
beneficiario del derecho de uso, y el IBI en cuanto es un tributo anual que
recae sobre la vivienda deberá ser abonado por el cónyuge que tenga atribuido
el uso.
Pero
cuidado porque el CC de Cataluña no modifica
la Ley de Haciendas locales que considera sujetos pasivos del IBI a los
propietarios , por lo que según mi modesta opinión una cosa es lo que los cónyuges
acuerden o pueden reclamarse entre
ellosen base a la legislación anterior y otra diferente que puedan vincular a los Ayuntamientos/Haciendas Locales entendiendo que de cara a
la administración si ambos cónyuges son copropietarios ambos responden del pago del impuesto.Esperaremos a ver que dirá la jurisprudencia.
¿Necesita
un abogado matrimonialista que defienda sus derechos? No lo dude,
contacte con nosotros y llame al
973281424 o envíe un é-mail: info@horcajada-abogados.com
y le atenderemos gustosamente.
Mª
José Horcajada
Bell-lloch
Abogado
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