jueves, 23 de octubre de 2014

El impago de la pensión de alimentos y el incumplimiento de las relaciones parentales pueden constituir un delito





Nuestro Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, regula en la  SECCIÓN 3ª DEL CAPITULO III DEL TÍTULO XII del LIBRO II del CODIGO PENAL los Delitos relativos al abandono de la familia, menores e incapaces, en sus artículos  226 y 227 .

Entre las  conductas que el Código Penal tipifica como constitutivas de los delitos de abandono de familia, menores o incapaces, bajo la regulación contenida en la  Sección 3ª del Capítulo III del Título XII del Libro II del Código Penal, en primer lugar encontramos, aquellas consistentes en dejar de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se halle necesitado y que constituyen el delito de abandono de familia,  previsto en el art. 226 del Código Penal,  que  establece   El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años”.
El bien jurídico protegido, como advertimos,  lo constituye el derecho subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, el cónyuge y en su caso los ascendientes de una persona ( STS de 28 de junio de 1988 y 30 de octubre de 1990).
En relación a este tipo delictivo,  debemos advertir que se trata de un delito de  omisión (STS de 3 de marzo de 1987, entre otras), porque el comportamiento que se sanciona consiste en un no hacer por parte de una persona que se encuentra obligada a observar un determinado comportamiento positivo ( STS de 14 de enero de 1992). Éste delito se sustenta, en la conducta común y genérica del incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o  matrimonio ( STS de 3 de marzo de 1987), incumplimiento que para alcanzar categoría delictiva ha de tener por causa específica, alternativa o conjuntamente, el abandono malicioso del domicilio conyugal o la conducta desordenada del que incumple aquella asistencia, habiendo declarado el Tribunal Supremo que “ abandono malicioso” , equivale a separarse sin justificación, móvil, razón o pretexto fundamentado, residiendo la causa exclusiva en el capricho o arbitraria e irrazonable decisión del cónyuge acusado, y en segundo lugar,  por “ conducta desordenada”, el Tribunal Supremo considera que  debe entenderse todo comportamiento reprochable y en general todo lo que se aparte de un comportamiento normal y  honesto, que como consecuencia conlleve la indigencia o el desamparo de sus familiares, quebrantando  el buen orden y diligencia en el  cumplimiento de sus obligaciones anejas a las relaciones familiares y  paterno–filiales que  comprometa la subsistencia de aquellos a quienes legalmente debe dispensar tal prestación.
Asimismo, la jurisprudencia para considerar que existe dicho hecho delictivo,  viene exigiendo la existencia del  elemento subjetivo,  “ dolo específico de abandono”, consistente en la denominada “ voluntaria y maliciosa omisión del cumplimiento de los referidos deberes “. En este sentido, los requisitos necesarios para la comisión de este delito de abandono de familia  son: la omisión de los deberes de asistencia, el abandono malicioso y voluntario en relación con la  posibilidad de cumplirlos, y  el requisito de que exista cierta permanencia de la situación creada.
En segundo lugar, dentro de los delitos de abandono de  familia, menores o incapaces, nuestro Código Penal también recoge en la Sección 3ª del Capítulo III del Título XII del Libro II del Código Penal, el delito de impago de pensiones alimenticias previsto en el art. 227 del Código Penal disponiendo que : El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del  matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Según el art. 124 del Código Civil se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de los hijos, incluyendo la educación.  El derecho a la pensión de alimentos a favor de los hijos esta instituido en el art. 39 de la Constitución Española, y en los art.110, 111, 146 y 154 del Código Civil, por ello la pensión de alimentos de los hijos es prioritaria, y son los padres los obligados a prestar alimentos a los hijos menores, sin que sirva de excusa la separación, divorcio o nulidad matrimonial. ( Art. 92 del Código Civil).
El art. 226 del Código Penal tiene como finalidad evitar el incumplimiento reiterado y voluntario del obligado al pago, adoptándose una especial protección respecto a los hijos menores, en orden a  facilitar la obtención de las cantidades adeudadas.
Nos hallamos ante un delito especial propio, en la medida en que el delito de impago de pensiones alimenticias solo puede ser cometido por aquella persona que estando obligada por sentencia o convenio judicial a realizar el pago en uno de los procedimientos contenidos en el propio artículo, bien de la pensión de alimentos a favor de los hijos o bien de la pensión compensatoria al ex cónyuge. Para ejercitar la acción penal resulta competente el juzgado del lugar de la comisión del hecho delictivo, es decir, el del lugar donde deba producirse el pago a los beneficiarios.
El bien jurídico protegido lo constituye la seguridad familiar, más concretamente, la seguridad de los miembros de la familia que pueden encontrarse ante una situación más vulnerable tras la ruptura de la unidad familiar.  El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, constituye un delito de peligro abstracto, dado que la consumación del delito se produce por la realización de la conducta típica de dejar de pagar durante dos mese consecutivos o cuatro meses no consecutivos la pensión a la que está obligado por convenio judicial o sentencia, sin que se exija el haberse producido un resultado efectivo ( hijos desnutridos por no haber pagado la pensión, etc..), de tal modo que aunque los hijos no hubieran padecido ningún perjuicio, resulta posible la imputación del delito.
La jurisprudencia viene exigiendo que  “para la consumación de la infracción, no basta el simple incumplimiento de deberes, sino que es preciso que dicho incumplimiento se haya producido de manera maliciosa, es decir, sin justificación, sin base, sin motivación alguna, por puro capricho y arbitraria e irrazonable decisión del acusado”  (SAP Badajoz de 5 de diciembre de 2013, rec.528/2013).
Por tanto, para que se entienda cometido el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal, tal y como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala de lo Penal, Sección 1ª, número 185 de fecha 13 de febrero de 2001, deben concurrir varios requisitos. En primer lugar que existe una resolución firme ( sentencia de divorcio, nulidad, separación, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor. Es el título judicial que sirve de acreditación ante dicho incumplimiento. En segundo lugar, que haya una conducta omisiva, es decir que se produzca el impago de la prestación económica establecida durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternos. Y en tercer lugar, hace falta la existencia de un elemento de carácter subjetivo, que hace especial referencia al dolo o a la intencionalidad de quien no paga la prestación al que viene obligado, en el sentido de que no paga “ no porque no pueda” si no porque no quiere. Para ello, es preciso que se acredite la voluntad consciente y querida por la persona obligada al pago de no querer realizar esa conducta. Es decir, que a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista voluntariedad de no pagar, llamada, omisión dolosa del pago.

Mª José Horcajada
Abogadowww.horcajada-abogados.com

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