Nuestro Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, regula en la SECCIÓN 3ª DEL CAPITULO III DEL TÍTULO XII del LIBRO II del CODIGO PENAL los Delitos relativos al abandono de la familia, menores e incapaces, en sus artículos 226 y 227 .
Entre las
conductas que el Código Penal tipifica como constitutivas de los delitos
de abandono de familia, menores o incapaces, bajo la regulación contenida en
la Sección 3ª del Capítulo III del
Título XII del Libro II del Código Penal, en primer lugar encontramos, aquellas
consistentes en dejar de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a
la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la
asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se halle necesitado y que
constituyen el delito de abandono de
familia, previsto en el art. 226 del Código Penal, que
establece “ El que dejare de cumplir los deberes legales de
asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el
sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen
necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa
de seis a 12 meses. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez
años”.
El bien jurídico protegido, como
advertimos, lo constituye el derecho
subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, el cónyuge y en su caso los
ascendientes de una persona ( STS de 28 de junio de 1988 y 30 de octubre de
1990).
En relación a este tipo delictivo, debemos advertir que se trata de un delito
de omisión (STS de 3 de marzo de 1987,
entre otras), porque el comportamiento que se sanciona consiste en un no hacer
por parte de una persona que se encuentra obligada a observar un determinado
comportamiento positivo ( STS de 14 de enero de 1992). Éste delito se sustenta,
en la conducta común y genérica del incumplimiento de los deberes legales de
asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio ( STS de 3 de marzo de 1987),
incumplimiento que para alcanzar categoría delictiva ha de tener por causa
específica, alternativa o conjuntamente, el abandono malicioso del domicilio
conyugal o la conducta desordenada del que incumple aquella asistencia,
habiendo declarado el Tribunal Supremo que “ abandono malicioso” , equivale a
separarse sin justificación, móvil, razón o pretexto fundamentado, residiendo
la causa exclusiva en el capricho o arbitraria e irrazonable decisión del
cónyuge acusado, y en segundo lugar, por
“ conducta desordenada”, el Tribunal Supremo considera que debe entenderse todo comportamiento
reprochable y en general todo lo que se aparte de un comportamiento normal
y honesto, que como consecuencia
conlleve la indigencia o el desamparo de sus familiares, quebrantando el buen orden y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones anejas a las
relaciones familiares y paterno–filiales
que comprometa la subsistencia de
aquellos a quienes legalmente debe dispensar tal prestación.
Asimismo, la jurisprudencia para considerar
que existe dicho hecho delictivo, viene
exigiendo la existencia del elemento
subjetivo, “ dolo específico de
abandono”, consistente en la denominada “ voluntaria y maliciosa omisión del
cumplimiento de los referidos deberes “. En este sentido, los requisitos
necesarios para la comisión de este delito de abandono de familia son: la omisión de los deberes de asistencia,
el abandono malicioso y voluntario en relación con la posibilidad de cumplirlos, y el requisito de que exista cierta permanencia
de la situación creada.
En segundo lugar, dentro de los delitos de
abandono de familia, menores o
incapaces, nuestro Código Penal también recoge en la Sección 3ª del Capítulo
III del Título XII del Libro II del Código Penal, el delito de impago de pensiones alimenticias previsto en el art. 227
del Código Penal disponiendo que : El
que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no
consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus
hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en
los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso
de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de
tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Según el art. 124 del Código Civil se
entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica de los hijos, incluyendo la
educación. El derecho a la pensión de
alimentos a favor de los hijos esta instituido en el art. 39 de la Constitución
Española, y en los art.110, 111, 146 y 154 del Código Civil, por ello la
pensión de alimentos de los hijos es prioritaria, y son los padres los
obligados a prestar alimentos a los hijos menores, sin que sirva de excusa la
separación, divorcio o nulidad matrimonial. ( Art. 92 del Código Civil).
El art. 226 del Código Penal tiene como
finalidad evitar el incumplimiento reiterado y voluntario del obligado al pago,
adoptándose una especial protección respecto a los hijos menores, en orden a facilitar la obtención de las cantidades
adeudadas.
Nos hallamos ante un delito especial
propio, en la medida en que el delito de impago de pensiones alimenticias solo
puede ser cometido por aquella persona que estando obligada por sentencia o
convenio judicial a realizar el pago en uno de los procedimientos contenidos en
el propio artículo, bien de la pensión de alimentos a favor de los hijos o bien
de la pensión compensatoria al ex cónyuge. Para ejercitar la acción penal
resulta competente el juzgado del lugar de la comisión del hecho delictivo, es
decir, el del lugar donde deba producirse el pago a los beneficiarios.
El bien jurídico protegido lo constituye la
seguridad familiar, más concretamente, la seguridad de los miembros de la
familia que pueden encontrarse ante una situación más vulnerable tras la
ruptura de la unidad familiar. El delito
de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, constituye un
delito de peligro abstracto, dado que la consumación del delito se produce por
la realización de la conducta típica de dejar de pagar durante dos mese
consecutivos o cuatro meses no consecutivos la pensión a la que está obligado
por convenio judicial o sentencia, sin que se exija el haberse producido un
resultado efectivo ( hijos desnutridos por no haber pagado la pensión, etc..),
de tal modo que aunque los hijos no hubieran padecido ningún perjuicio, resulta
posible la imputación del delito.
La jurisprudencia viene exigiendo que “para la consumación de la infracción, no
basta el simple incumplimiento de deberes, sino que es preciso que dicho
incumplimiento se haya producido de manera maliciosa, es decir, sin
justificación, sin base, sin motivación alguna, por puro capricho y arbitraria
e irrazonable decisión del acusado” (SAP
Badajoz de 5 de diciembre de 2013, rec.528/2013).
Por tanto, para que se entienda cometido el
delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal, tal y como
sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala de lo Penal, Sección
1ª, número 185 de fecha 13 de febrero de 2001, deben concurrir varios
requisitos. En primer lugar que existe una resolución firme ( sentencia de
divorcio, nulidad, separación, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno
de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que
están a cargo del otro progenitor. Es el título judicial que sirve de
acreditación ante dicho incumplimiento. En segundo lugar, que haya una conducta
omisiva, es decir que se produzca el impago de la prestación económica establecida
durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternos. Y en tercer lugar, hace
falta la existencia de un elemento de carácter subjetivo, que hace especial
referencia al dolo o a la intencionalidad de quien no paga la prestación al que
viene obligado, en el sentido de que no paga “ no porque no pueda” si no porque
no quiere. Para ello, es preciso que se acredite la voluntad consciente y
querida por la persona obligada al pago de no querer realizar esa conducta. Es
decir, que a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista
voluntariedad de no pagar, llamada, omisión dolosa del pago.
Mª José Horcajada
Abogadowww.horcajada-abogados.com
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