lunes, 22 de julio de 2013

¿Puede uno de los progenitores cambiar unilateralmente de colegio a los hijos?




La patria potestad aparece configurada en nuestro ordenamiento jurídico como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben, igualmente respecto a su sostenimiento y educación, con reflejo normativo en los art. 154 y del Código Civil y  236-8 del Código Civil de Catalunya en los que se establece el ejercicio compartido de la patria potestad a no ser que en la sentencia por la que se acuerde la guarda o custodia o el divorcio se establezca lo contrario.
Por lo tanto, el progenitor que tiene la custodia del menor no puede unilateralmente, por ejemplo,  cambiar de colegio a sus  hijos. La potestad parental respecto a los hijos conforme a lo previsto en los mencionados preceptos, debe ser  ejercida conjuntamente, y en caso de vida separada de los progenitores, el Código Civil de Catalunya en su art. 236-11.6 prevé que el progenitor que este ejerciendo la potestad parental, debe contar con el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir cualquier aspecto que afecte al núcleo esencial de la patria potestad, como así es, el tipo de enseñanza de los hijos.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no regula ningún procedimiento adecuado para resolver estas controversias, si bien, la cuestión está resuelta en el art. 156 del Código Civil y respectivamente en el art. 236-13 del Código Civil de Catalunya, en los cuales en caso de desacuerdo en cualquier cuestión que afecte al ejercicio de la patria potestad, podrá acudir al Juez, quien después de oír a ambos  y al hijo si tuviese suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre,  mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria en solicitud de resolución de controversia o conflicto en el ejercicio de la potestad parental.
La patria potestad tiene que estar orientada, en su ejercicio, en beneficio de los hijos, al estar instituida y pensada básicamente como medida de protección del hijo menor.
Por ejemplo, como decimos,  pueden surgir discrepancias entre los progenitores en cuanto a la elección del colegio de los hijos, facultad que está integrada en la patria potestad, por lo que, a falta de acuerdo, conforme a lo anteriormente mencionado,  deberá resolver el Juez que, después de oír a ambos y al hijo en todo caso si este tuviera mas de 12 años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre.
Llama la atención que una vez, interpuesta esta demanda de jurisdicción voluntaria interesando la resolución del conflicto en ejercicio de la patria potestad, el tribunal no resuelve que decisión concreta hay que tomar, por ejemplo respecto a la elección de centro escolar, si no lo que lo que acuerda es qué progenitor es el que tiene que decidir.
El tribunal competente será aquél que dicto sentencia o resolución atribuyendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, ante el que debe presentarse la demanda. El tribunal, después de admitir a trámite la petición, oirá al otro progenitor sobre la cuestión, y a los hijos si tuviesen suficiente juicio, acordando en casos muy especiales la intervención del equipo técnico del juzgado. Debemos indicar que el hecho de que el otro progenitor se oponga no hará que el procedimiento devenga contencioso, puesto que, como hemos indicado, es un expediente de jurisdicción voluntaria, en solicitud judicial de resolución de conflicto en ejercicio de la potestad parental, en el que el Ministerio Fiscal tendrá audiencia.
Una vez celebradas las preceptivas audiencias  a las partes y las exploraciones, el tribunal dictara un auto por el que atribuirá  al padre o a la madre la facultad de decidir.
Contra el auto que atribuya a uno de los progenitores la facultad de decidir, según el reiterado criterio de la jurisprudencia, no cabe interponer recurso alguno, ni de reposición ni de apelación. ( AP Barcelona, Sec.18ª Auto de 6 de septiembre de 2007 y AP de Madrid, Secc.22ª, Auto de 25 de mayo de 2007).
Indicar que en caso de especial urgencia, por ejemplo que el curso escolar se inicie en breve o bien que se deba formalizar la matricula y de lo contrario pudiera quedar sin plaza la menor, es posible  tramitar este expediente de jurisdicción voluntaria en resolución de controversia en el ejercicio de la potestad parental mediante procedimiento de medidas urgentes al amparo de lo previsto en el art. 158 del C.Civil.

Mª José Horcajada
Abogado Familia Lleida







miércoles, 20 de febrero de 2013

Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de divorcio.Controversías entorno a la atribución del uso de garajes,almacenes,huertos,terrenos o zonas de recreo anexas a la vivienda




En caso de separación o divorcio puede adjudicarse la vivienda que ha sido domicilio familiar, al cónyuge al que se le otorga la guarda y custodia de los hijos menores, en interés y beneficio de los hijos  y en tanto estos permanezcan residiendo  en el domicilio.
El  problema surge cuando el domicilio familiar, está constituido además de por la vivienda en sí misma, por otros elementos anexos,  tales como almacenes, garajes, o en aquellos casos en que  la vivienda se encuentra incluida en el interior de una finca rodeada de huertos, terrenos o zonas de recreo exteriores.
En estos supuestos, los tribunales,  vienen otorgando el uso de estos elementos,  huertos, terrenos, almacenes o garajes, al mismo cónyuge al que se le atribuye el uso de la vivienda conyugal,  cuando estos elementos anexos no sean susceptibles de aprovechamiento independiente o bien  formen parte de la misma vivienda o  bien se integren en la conjunto de la finca en la que se encuentra sita la vivienda familiar.
Existe reiterada Jurisprudencia,  en concreto la reciente Sentencia de la  Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección2ª de 3 de enero de 2011, en la que se interesaba que a pesar de atribuirse el uso de la vivienda a la esposa, se solicitaba por el esposo se le concediera el uso del huerto adyacente a la vivienda,  si bien, se sostiene que dicha solicitud no puede ser acordada, por cuanto en primer lugar no parece que el huerto pueda ser usado de manera independiente habida cuenta forma parte de la finca en la que se encuentra la vivienda,  y en segundo lugar  por entender que sería una fuente innecesaria de conflictos en claro perjuicio de los menores.
No podemos pasar por alto, la conflictividad que se generaría  en caso de  que se pudiera atribuir el uso de la vivienda familiar a un cónyuge y el uso del garaje, almacén o del huerto o de la zona de recreo exterior que rodea a la vivienda   a otro cónyuge. 
La AP de Santa Cruz de Tenerife, en su Sentencia nº 501/2002 de 19 de julio de 2002, considera que debe atribuirse tanto la vivienda como los elementos que la compongan ( huertos, zonas de recreo, garajes, almacenes) , a quien tengan atribuido el uso de la vivienda,  puesto que  resulta del todo incompatible con los efectos de la separación conyugal  el  mantenimiento de una convivencia o proximidad de los cónyuges, y más en aquellos supuestos en que queda acreditado que la configuración de la vivienda o de la finca resulta inhábil para el libre desarrollo de vidas independientes, pues favorece y hace posible la fiscalización por uno de los cónyuges de la vida del otro.


Todos alcanzamos a comprender  y así los entienden nuestros Tribunales  que esa proximidad no sería ni muchos menos beneficiosa para la libre vida de uno y otro esposo, ni para el buen desarrollo personal de los niños que se verían abocados a ver escenas de distanciamiento y conflictos entre sus padres que ellos no alcanzarían a comprender ni aceptar,  y por tanto estas situaciones deben ser evitadas a todas luces en protección tanto del interés de los menores como a fin de garantizar el derecho de uso y libertad del cónyuge al que se le atribuye el uso de la vivienda familiar.






 

jueves, 10 de enero de 2013

Consejos en caso de accidente de tráfico



Cuando lamentablemente una persona padece un accidente de tráfico la primera pregunta que nos planteamos una vez pasado el susto inicial es ¿ Qué debo hacer?
En caso de accidente de tráfico le recomendamos siga los siguientes consejos a fin de intentar conseguir  la  máxima indemnización:
1.- Es importante recoger el máximo de pruebas ya que ello nos puede servir de utilidad en un futuro. Si dispone de cámara fotográfica/ móbil, tome fotos de su vehículo, del contrario, y de todos los detalles del siniestro, incluso de su ropa, huellas del vehículo sobre la calzada, etc.
2.- Anote los datos personales de las personas que se hallen en el lugar, puede necesitarlos como testigos.
3.- Llame a la policía correspondiente a fin de que acuda y tome nota de todo lo sucedido, sobretodo en caso de existir lesiones, piense que igual en un principio cree que ha resultado ileso pero puede que no sea así.
4.- Acuda a un médico que le efectúe un examen exhaustivo, un dolor leve puede agravarse con posterioridad, debe visitarle hasta estar repuesto totalmente del accidente.
5.- Comunique el accidente a su compañía aseguradora, dentro de los siete días siguientes.
6.- Guarde todos los documentos que tengan relación con el siniestro ( parte amistoso del accidente, partes médicos, facturas, presupuestos, ....).
7.- Debe recordar toda la información posible de todo lo acaecido, y dado que en caso de tener que acudir a la vía judicial para cobrar su indemnización los procedimientos suelen ser largos, apunte todo lo que recuerde de la escena del accidente, sus notas le servirán con posterioridad para refrescar su memoria.
8.- Si ha sufrido lesiones tiene seis meses para interponer una denuncia ante el Juzgado, busque antes de que transcurra este plazo un abogado especialista en accidentes de tráfico.
9.- Desde un primer momento debe decidir si sus intereses serán defendidos por la propia compañía aseguradora o por un abogado ajeno a la misma. Si desea conseguir la máxima indemnización, busque un abogado independiente, e imparcial, que velará única y exclusivamente por sus propios intereses, piense que existen convenios entre compañías aseguradoras y que por ejemplo en caso de daños en el vehículo puede que sea su propia compañía y no la contraria del culpable la que le abone los daños del vehículo.
10.- Si usted tiene un seguro de defensa jurídica, pueden incluso salirle gratis nuestros honorarios. Hoy en día muchas pólizas de seguros de vehículos a motor contienen cobertura de asistencia jurídica; por lo que los honorarios del abogado que elija libremente para su defensa, deberá pagarlos su compañía aseguradora hasta el límite económico del contrato. En caso contrario , y si su reclamación es viable o el seguro de defensa jurídica tiene un importe muy pequeño trabajamos a porcentaje.
11.- Nunca acepte una indemnización de daños y perjuicios, ni firme documento alguno de hallarse saldado y finiquitado por cuantos conceptos pudieran corresponderle con ocasión de accidente, sin haberlo consultado con un abogado de su confianza.  Incluso en el caso de que decida que sea el abogado designado por la compañía el que le defienda le recomendamos un segunda opinión, es la única manera de tener la certeza de que le pagan lo que le corresponde.
12.- A la hora de buscar un profesional que le asesore, confíe en un abogado. Hoy en día existe mucho intrusismo profesional, lo que ocasiona a los accidentados perjuicios irreparables. Además, si finalmente debe acudir a la vía judicial sólo un abogado puede defenderle ante los tribunales.
13.- PONGASE EN CONTACTO CON NOSOTROS.

Mª José Horcajada Bell-lloch
Abogado