Determinadas conductas
en relación con los derechos y deberes familiares
pueden ser constitutivos de infracción penal, entre ellos el quebrantamiento de los deberes de custodia y la inducción de los
menores al abandono del domicilio, la sustracción de menores
y el abandono de familia, menores o incapaces.
El Código Penal, Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
modificado por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo
y Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, regula en sus artículos 223 y siguientes
dichos delitos.
Reproducimos a continuación su transcripción literal:
“ CAPÍTULO III
De los delitos contra los derechos y deberes familiares
Artículos 223 a 233
SECCIÓN 1ª
Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio
Artículos 223 a 225
ARTÍCULO 223
El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un persona con discapacidad
necesitada de especial protección, no lo presentare a sus padres o guardadores
sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado
con la pena de
prisión de seis meses a dos años,
sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más
grave.
ARTÍCULO 224
El que indujere a un menor
de edad o a un persona con discapacidad necesitada de especial protección a que
abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus
padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su
hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad
judicial o administrativa
Artículo modificado por Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.
ARTÍCULO 225
Cuando el responsable de los delitos previstos en los
dos artículos anteriores restituya al menor
de edad o al persona con discapacidad necesitada de especial protección a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar
conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto
delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física
o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa
de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el persona con discapacidad
necesitada de especial protección haya sido comunicado
a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a
24 horas.
Artículo 225, modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.
SECCIÓN 2ª
De la sustracción de menores
Artículo 225.bis
Sección 2ª, modificada por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre.
ARTÍCULO 225 bis
1.
El progenitor que sin causa justificada para ello
sustrajere a su hijo menor será
castigado con la pena
de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de patria potestad por tiempo
de cuatro a diez años.
2.
A los efectos de este artículo, se considera
sustracción:
1.
El traslado de un menor
de su lugar de residencia sin consentimiento
del progenitor con quien conviva habitualmente
o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o
custodia.
2.
La retención de un menor
incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o
administrativa.
3.
Cuando el menor sea
trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución
la pena señalada
en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.
4.
Cuando el sustractor haya comunicado
el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata
que efectivamente lleve a cabo, o la
ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará
exento de pena.
Si la restitución
la hiciere, sin la comunicación a
que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la
sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.
Estos plazos se
computarán desde la fecha de la
denuncia de la sustracción.
5.
Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente
a los ascendientes del menor y a los
parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad
que incurran en las conductas anteriormente
descritas.
Artículo modificado por Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.
SECCIÓN 3ª
Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
Artículos 226 a 233
Sección 3ª,
añadida por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre.Sección 3ª, rúbrica modificada
por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, publicada en el Boletín Oficial del Estado, el
31 de Marzo de 2015.
ARTÍCULO 226
1.
El que dejare de cumplir
los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será
castigado con la pena
de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2.
El Juez o Tribunal podrá imponer,
motivadamente,
al reo la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad,
tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo
de cuatro a diez años.
ARTÍCULO 227
1.
El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses
no consecutivos cualquier tipo de prestación económica
en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los
supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio,
proceso de filiación, o proceso de alimentos
a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses
a un año o multa de seis a 24 meses.
2.
Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar
cualquier otra prestación económica
establecida de forma conjunta o
única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3.
La reparación del daño procedente del delito comportará siempre
el pago de las cuantías adeudadas.
ARTÍCULO 228
Los delitos previstos en los dos Artículos
anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal. Cuando aquélla sea menor
de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una
persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.
.
ARTÍCULO 229
1.
El abandono de un menor
de edad o un persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte
de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos
años.
2.
Si el abandono fuere realizado por los padres,
tutores o guardadores legales, se impondrá
la pena de
prisión de dieciocho meses a tres
años.
3.
Se impondrá
la pena de
prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya
puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual
del menor de edad o del persona con
discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el
hecho como corresponda si
constituyera otro delito más grave.
ARTÍCULO 230
El abandono temporal
de un menor de edad o de un persona
con discapacidad necesitada de especial protección será castigado, en sus
respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el
Artículo anterior.
ARTÍCULO 231
1.
El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de
un menor de edad o de un persona con
discapacidad necesitada de especial protección, lo entregare a un tercero o a
un establecimiento público sin la
anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto,
será castigado con la pena
de multa de seis a doce meses.
2.
Si con la entrega se hubiere puesto en concreto
peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del persona con discapacidad
necesitada de especial protección se impondrá
la pena de
prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 232
1.
Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán
castigados con la pena
de prisión de seis meses a un año.
2.
Si para los fines del apartado anterior se traficare
con menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare
con ellos violencia o intimidación,
o se les suministrare sustancias
perjudiciales para su salud, se impondrá
la pena de
prisión de uno a cuatro años.
ARTÍCULO 233
1.
El Juez o Tribunal, si lo estima
oportuno en atención a las circunstancias del menor,
podrá imponer a los responsables de
los delitos previstos en los Artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda,
tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo
de cuatro a diez años.
2.
Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le
impondrá además
la pena de
inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de dos a
seis años.
3.
En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la
autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y
protección del menor.”
Bufet
Horcajada
Despacho
de abogados de Lleida multidisciplinar
( Derecho civil, familia, penal..)
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