En caso de
separación o divorcio, una de las primeras
cuestiones a plantear es quién se hace
cargo del cuidado de los hijos.
La Ley 25/2.010, de 29 de Julio, del Libro II
del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, que entró en vigor el 1 de enero de 2011
supone un antes y un después en la regulación del derecho de familia en Cataluña, al introducir como principal novedad la obligación de presentar los
progenitores lo que define como Plan
de parentalidad y relacionado con éste la figura de la Guarda y Custodia compartida documento
cuyo contenido se regula en el artículo
233.9 del CCCat y que reproducimos a
continuación:
ARTÍCULO
233-9 Plan de parentalidad
1.
El plan de parentalidad debe concretar la forma
en que ambos progenitores ejercen
las responsabilidades parentales. Deben hacerse constar los compromisos
que asumen respecto a la guarda, el
cuidado y la educación de los hijos.
2.
En las propuestas de plan de parentalidad deben constar los siguientes
aspectos:
a)
El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente.
Deben incluirse reglas que permitan
determinar a qué progenitor le
corresponde la guarda en cada momento.
b)
Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las
actividades cotidianas de los hijos.
c)
La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.
d)
El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que
un progenitor no los tenga con él.
e)
El régimen de estancias de los hijos
con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los
progenitores o para su familia.
f)
El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo
libre, si procede.
g)
La forma de cumplir
el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar
de los hijos.
h)
La forma de tomar
las decisiones relativas al cambio
de domicilio y a otras cuestiones
relevantes para los hijos.
3.
Las propuestas de plan de parentalidad pueden prever la posibilidad de recorrer
a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de la
aplicación del plan, o la conveniencia de modificar
su contenido para amoldarlo a las
necesidades de las diferentes etapas de la vida de los hijos.
ARTÍCULO
233-10 Ejercicio de la guarda
1.
La guarda debe ejercerse de la forma
convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte
perjudicial para los hijos.
2.
La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe
determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter
conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo
233-8.1. Sin embargo, la autoridad
judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo
individual si conviene más al
interés del hijo.
3.
La forma de ejercer la guarda no
altera el contenido de la obligación de alimentos
hacia los hijos comunes, si bien es
preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores
con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
4.
La autoridad judicial, excepcionalmente,
puede encomendar la guarda a los
abuelos, a otros parientes, a personas próximas
o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse
funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.”
En el Plan de parentalidad
los cónyuges pueden proponer la Guarda Compartida
la cual supone un reparto equitativo entre los progenitores del cuidados de los
hijos, de manera que la mitad del tiempo
están con la madre y la otra mitad con el padre, normalmente cada uno de los progenitores tiene su propio
domicilio y el menor va cambiando
de domicilio en función del tiempo acordado ( una semana
con cada uno, una quincena, un mes
etc.).Es evidente que para acordar una Guarda y Custodia compartida deben darse determinados
requisitos en la práctica siendo uno de ellos la cercanía de los domicilios de los progenitores a fin de que al menor le afecte lo menos
posible el cambio de domcilio y pueda disfrutar de ambos
progenitores.
Cuando entró en
vigor la nueva legislación en Cataluña muchos
despachos dedicados al derecho de familia
temíamos
que se solicitara la Guarda y custodia compartida
no mirando el interés del menor sino exclusivamente
por intereses económicos de los
progenitores que podían ver en la Guarda y Custodia compartida
una puerta para dejar de abonar la pensión alimenticia.
Con el tiempo y según nuestra experiencia ello no ha sido
así, sino que se trata de un régimen
legal que se adapta a las necesidades de la nueva sociedad una sociedad en al
cual padre y madre trabajan y al mismo tiempo desean compartir
sus responsabilidades parentales respecto de sus hijos en común , aún así también
he de reconocer que la mayoría de
casos en los cuáles hemos acordado
de mutuo acuerdo la Guarda y
Custodia compartida se trata de
progenitores que mantienen una buena
relación entre ellos a pesar de la separación o el divorcio.
Mª José Horcajada
Abogado
Mª José Horcajada
Abogado
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