martes, 14 de agosto de 2012

¿Quién debe abonar el IBI y los gastos de la vivienda tras la separación o el divorcio?

Apreciados lectores,
A la hora de contestar a esta pregutna me referiré a la CA de Cataluña que tras el Nuevo Código Civil de Cataluña Libro Segundo de la Persona y Familia , LLei 25/2010, de 29 de julio de 2010 introduce una nueva y novedosa norma sobre la cuestión, especialmente en cuanto al IBI.



La mencionada ley cuando regula los efectos de la nulidad del matrimonio, la separación o el divorcio , establece como uno de ellos la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar os transcribo a continuación los dos artículos que hacen referencia a esta cuestión.


"ARTÍCULO 233-20 Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar
1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su menaje a uno de ellos, con objeto de satisfacer, en la parte que corresponda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por periodos determinados.
2. Si no hay acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial tiene que atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.
3. No obstante el que establece el apartado 2, la autoridad judicial tiene que atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesidad en los casos siguientes:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si a pesar de corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad.
4. Excepcionalmente, aunque haya hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene la guarda si es el más necesidad y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, se tiene que hacer con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga se tiene que pedir, al más tarde, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y se tiene que tramitar por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la otros residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
7. La atribución del uso de la vivienda, si este pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, se tiene que ponderar como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente merite el otro cónyuge.




ARTÍCULO 233-23 Obligaciones por razón de la vivienda
1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidas los seguros vinculados en esta finalidad, se tienen que satisfacer de acuerdo con el que disponga el título de constitución.
2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual son a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso."
Por lo tanto y en base a la mencionada regulación los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual son a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso, y el IBI en cuanto es un tributo anual que recae sobre la vivienda deberá ser abonado por el cónyuge que tenga atribuido el uso.

Pero cuidado porque el CC de Cataluña no modifica la Ley de Haciendas locales que considera sujetos pasivos  del IBI a los propietarios , por lo que según mi modesta opinión una cosa es lo que los cónyuges acuerden o pueden reclamarse entre ellosen base a la legislación anterior y otra diferente que puedan vincular  a los Ayuntamientos/Haciendas Locales entendiendo que de cara a la administración si ambos cónyuges son copropietarios ambos responden del pago del impuesto.Esperaremos a ver que dirá la jurisprudencia.

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Mª José Horcajada Bell-lloch
Abogado