viernes, 22 de junio de 2012

Compensación económica por mayor dedicación a la familia en caso de divorcio ( Cataluña)

El art. 232.5 l del Código Civil de Cataluña regula una compensación económica o una pensión compensatoria que puede solicitar el cónyuge que haya trabajado para la casa más que el otro y como consecuencia de esta mayor dedicación el otro haya obtenido un incremento patrimonial .

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ARTÍCULO 232-5 Compensación económica por razón de trabajo

1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerto de uno de los cónyuges o, si se tercia, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con el que establece esta sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos que establece el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, se tiene que tener en cuenta la duración y la intensidad de la dedicación, atendidos los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas que establece el artículo 232-6. Aun así, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerto, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre que los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería."

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Guardia y custodia compartida

La guardia y custodia compartida en nuestro país no es nueva existen comunidades autónomas como es el  caso de Cataluña cuyas legislaciones  ya contemplan  esta posibilidad y suele ser habitual que las parejas que acuden a nuestro despacho se interesen por este modo de guardia y custodia para sus hijos.La realidad social ha cambiado y las leyes también poco a poco van adaptándose  a la misma.
El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el pasado 20 de junio de 2012 , con 207 votos a favor, 111 en contra y 8 abstenciones, una moción  por la que emplaza al Gobierno a acometer, en el plazo de seis meses, una reforma encaminada a conseguir la viabilidad de la guardia y custodia compartida en los supuestos de ruptura de la unidad familiar, impulsando la conciliación y atendiendo al interés superior del menor.
Seguiremos de cerca la reforma.

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